Las nuevas EAF podrán tener agentes y su registro cambiará sin costes
El BOE del pasado 28 de diciembre publicó el Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre, por el que se desarrollan el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, que incluye importantes novedades las nuevas EAF (las hasta ahora denominadas EAFI), sobre todo la posibilidad de tener agentes vinculados, aunque sin posibilidad de asesorar, y la adaptación automática del actual Registro de EAFI que tiene la CNMV, evitando costes para estas entidades.
En concreto, el Capítulo IV sobre agentes de las empresas de servicios de inversión fija sobre la contratación de agentes lo siguiente:
- El ejercicio de la actividad de los agentes de las empresas de servicios de inversión está sometido a la supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrá establecer requisitos adicionales para la cobertura de los riesgos derivados de incumplimientos o fraudes provenientes de su actividad.
- Podrá actuar como agente de una empresa de servicios de inversión cualquier persona física o jurídica, a excepción de: a) Las personas físicas ligadas por una relación laboral a la propia entidad o a cualquier otra que preste servicios de inversión sobre los instrumentos previstos en el artículo 2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores. b) Las personas físicas o jurídicas que actúen como agentes de otra empresa de servicios de inversión o como agentes de entidades de crédito que presten servicios de inversión, salvo que ambas entidades pertenezcan al mismo grupo.
- La actuación como agente de las personas jurídicas quedará condicionada a la compatibilidad de dicha actividad con su objeto social.
- Los agentes de las empresas de servicios de inversión deberán cumplir los requisitos previstos en el artículo 14.1.h), así como, cuando sean personas jurídicas, los requisitos relativos al número mínimo de administradores previstos para las empresas de asesoramiento financiero que sean personas jurídicas en artículo 14.1.e) y los requisitos relativos al capital previstos en el artículo 15.3 de este real decreto, todo ello con las adaptaciones precisas que, en su caso, determine la persona titular del Ministerio de Economía y Empresa para las personas físicas y jurídicas.
- Las empresas de asesoramiento financiero no podrán ser agentes de otra empresa de servicios de inversión o entidad de crédito. Las empresas de asesoramiento financiero podrán designar agentes vinculados pero únicamente para la promoción y comercialización del servicio de asesoramiento en materia de inversión y servicios auxiliares que estén autorizadas a prestar y para captar negocio, no pudiendo prestar estos agentes el servicio de asesoramiento en materia de inversión del artículo 140.1.g).
Registro de Agentes
Además el Artículo 25 bis sobre Inscripción en el registro de agentes, regula lo siguiente:
- De conformidad con lo previsto en el artículo 147 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, las empresas de servicios de inversión que contraten agentes deberán comunicarlo a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, quien los inscribirá en el registro señalado en el artículo 238.e) del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, previa inscripción de los poderes en el Registro Mercantil y una vez comprobado que el agente reúne acreditada honorabilidad, el conocimiento, las competencias y la experiencia, previstos en el artículo 184 bis.1 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, para prestar los servicios propios de un agente y comunicar con precisión al cliente, o al posible cliente toda la información pertinente sobre el servicio propuesto. La inscripción en el registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores será requisito necesario para que los agentes puedan iniciar su actividad.
- Cuando la empresa de servicios de inversión concluya su relación con un agente, deberá comunicarlo inmediatamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para su anotación en el correspondiente registro.
- Las entidades de crédito que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, estén autorizadas para la prestación de servicios de inversión, podrán designar agentes en los términos y condiciones establecidos en el artículo 146 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y en este artículo. En este caso, los agentes se inscribirán en el registro que, a tal efecto, exista en el Banco de España y se regirán por lo dispuesto en la normativa bancaria que les sea de aplicación, en lo que no resulte contradictorio con lo previsto en este artículo. El Banco de España comunicará estas inscripciones a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para que las inscriba en su registro, como prevé el artículo 147 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.
Requisitos de los agentes
El siguiente artículo, el 25 ter, fija los requisitos de los agentes de empresas de servicios de inversión, que son éstos:
- De conformidad con lo previsto en el artículo 146 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, los agentes deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Actuar en exclusiva para una sola empresa de servicios de inversión, o para varias del mismo grupo. b) No ostentar representación alguna de los inversores ni desarrollar actividades que puedan entrar en conflicto con el buen desempeño de sus funciones. c) Los requisitos de honorabilidad, conocimiento, competencias y experiencia del artículo 184 bis.1 d) No percibir de los clientes honorarios, comisiones o cualquier otro tipo de remuneración. e) No podrán subdelegar sus actuaciones.
- Las empresas de servicios de inversión deberán, como requisito previo al nombramiento de agentes: a) Disponer de los medios necesarios para controlar de forma efectiva la actuación de sus agentes y hacer cumplir las normas y procedimientos internos de las entidades que les resulten aplicables. b) Asegurarse de que los agentes cumplen lo dispuesto en el apartado 1.c), que no desarrollan actividades que puedan afectar negativamente a la prestación de los servicios encomendados y que informan a los clientes o posibles clientes del nombre de la empresa de servicios de inversión a la que representan y de que actúan en su nombre y por su cuenta cuando se pongan en contacto o antes de negociar con cualquier cliente o posible cliente. c) Otorgarles poder bastante para actuar en nombre y por cuenta suya en la prestación de servicios que se les encomienden.
Responsabilidad de la entidad que nombre agentes
Por su parte, el artículo 26 regula el Régimen de la representación, con estos requerimientos:
- Las empresas de servicios de inversión que designen agentes serán responsables del cumplimiento por éstos de todas las normas de ordenación y disciplina del mercado de valores en los actos que realicen.
- Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, las empresas de servicios de inversión deberán disponer de los medios necesarios para controlar de forma efectiva la actuación de sus agentes y hacer cumplir las normas y procedimientos internos de las entidades que les resulten aplicables. A tal fin, con anterioridad a la formalización del negocio jurídico de representación o apoderamiento, habrán de comprobar la suficiencia y adecuación de la organización administrativa y de los medios, de los procedimientos operativos, de control interno y contables y, en su caso, de los sistemas informáticos que vayan a utilizar aquellos en el desarrollo ulterior de sus actuaciones. En el caso de que la representación vaya a otorgarse a una persona jurídica, las comprobaciones anteriores se extenderán a su situación económico-financiera. Las empresas de servicios de inversión condicionarán la contratación de los agentes a la comprobación satisfactoria de los aspectos mencionados en este párrafo. De igual manera, las empresas de servicios de inversión impondrán a los agentes que sus actuaciones se realicen conforme a los procedimientos operativos, de control interno y contables que a tal efecto desarrollen las empresas a las que representan, en especial en lo referido a efectivo o instrumentos de pago, así como imponer la utilización de sistemas informáticos que aseguren una adecuada integración de los datos e informaciones entre los agentes y la empresa a la que representen. A estos efectos, los agentes habrán de permitir y colaborar en aquellas auditorías operativas, de procedimientos y control interno que sobre tales procedimientos y sistemas lleven a cabo las empresas a las que representan. Las empresas de servicios de inversión condicionarán en su caso el mantenimiento del negocio jurídico de representación o apoderamiento al cumplimiento por sus agentes de estas medidas.
- Se prohíbe a las empresas de servicios de inversión que designen agentes el establecimiento de sistemas de remuneración escalonados vinculados a la venta multinivel.
- Sin perjuicio del correspondiente apoderamiento notarial inscrito en el Registro Mercantil en el que se detalle el alcance de la representación y su ámbito geográfico, el contrato privado de representación se celebrará por escrito y especificará, de forma exhaustiva, el ámbito de las operaciones y servicios en que podrá actuar el agente, el sistema de facturación, liquidación y cobro de los servicios de representación, y el régimen excepcional de las operaciones personales del agente, conforme lo previsto en los artículos 28 y 29 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016.
- Toda entrega o recepción de fondos, incluido el efectivo, deberá realizarse directamente entre la empresa de servicios de inversión y el inversor, sin que los fondos puedan estar ni siquiera de manera transitoria en poder o en cuenta del representante.
- En ningún caso, los valores o instrumentos financieros de los clientes podrán, ni siquiera transitoriamente, estar en poder o en depósito de los agentes, debiendo quedar depositados directamente a nombre de aquellos.
- Los mandatos con poderes para una sola operación deberán formularse, igualmente, por escrito y detallarán, de forma específica, la operación singular de que se trate y todos los aspectos a que se refiere el apartado 4 anterior. Asimismo, deberá figurar la firma de aceptación del mandatario al poder recibido.
Por útlimo el Artículo 26 bis fija las normas de comunicación y publicidad de las relaciones de representación:
- La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá recabar de las empresas de servicios de inversión representadas y de sus agentes cuantas informaciones estime necesarias sobre los extremos relacionados con las materias objeto de su competencia.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, las empresas de servicios de inversión exigirán de sus agentes que pongan de manifiesto su condición en cuantas relaciones establezcan con la clientela, identificando a la entidad que representan y el ámbito del poder recibido. En este sentido, los agentes están obligados a exhibir dicho poder a todos los clientes que lo soliciten.
- Las empresas de servicios de inversión deberán disponer de un archivo cuyo contenido determinará la Comisión Nacional del Mercado de Valores, relativo al soporte documental de las relaciones de agencia establecidas y los mandatos otorgados.»
Adaptación del Registro de EAFI
De otro lado, la Disposición Transitoria Tercera regula la adaptación de las denominaciones sociales de las EAFI, estableciendo la denominación de EAFI existente se entenderá automáticamente sustituida por la denominación EAF; y la CNMV y el Registro Mercantil adaptarán de oficio sus Registros para recoger la modificación de los estatutos sociales de las EAF para adaptarse a este Real Decreto. Así, estas entidades reducirán los costes derivados de su cambio de denominación legal.